(Decreto Supremo N° 085-2020-EF)
El 21 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 085-2020-EF, mediante el cual modificó los literales b.1) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-Aº del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el siguiente detalle:
- Modificación del literal b.1) del inciso b) del artículo 4-Aº
Modifica la determinación del valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.
Señala que puede ser determinado en función al valor por flujo de caja descontado, en caso la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o que cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos, de no cumplir con las condiciones establecidas para aplicar el mayor valor de cotización de apertura o cierre diario.
En cuanto al valor de participación patrimonial, la normal señala que éste es aplicable si es que el valor de mercado no puede determinarse en función al valor de cotización o flujo de caja descontado. Además, indica que el valor de participación patrimonial se calcula sobre la base del último balance auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, tratándose de personas jurídicas supervisadas por la SMV o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia.
El balance debe ser cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la referida enajenación o emisión, y debe estar auditado por una sociedad de auditoria o entidad facultada.
Si dentro de los noventa (90) días, previos a la enajenación indirecta de acciones, se efectúa una reducción de capital social de la no domiciliada, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.
Así también, establece que de no ser aplicable lo antes señalado, el valor de participación patrimonial es alguno de los siguientes:
- El resultado de dividir el valor del patrimonio de la persona jurídica sobre la base del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, incrementado por la tasa activa de mercado, entre el número de acciones o participaciones emitidas.
- El valor de tasación establecido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital,
- Modificación del literal b.5) del inciso b) del artículo 4-A
- Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada a la fecha de la enajenación o emisión, como consecuencia del aumento de capital. El valor de merado es el que resulte mayor entre el valor de transacción y el que se determine conforme a lo dispuesto en el literal b.1) del inciso b).
- Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente a la fecha de la enajenación o emisión. Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.
- Se comparan los montos que resulten de los numerales (i) y (ii) del presente literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor.
- Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada.
MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTíCULO 21º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
(Decreto supremo N° 086-2020-EF)
El día de ayer, 21 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 086-2020-EF, mediante el cual se modificó el inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesto en el inciso f) del artículo 37º de la Ley, según el siguiente detalle:
- Deducción de los gastos por desmedros:
En el caso de pérdidas de las existencias, que queden inutilizables para los fines que estaban destinados, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente y colegiado o por el organismo técnico competente. El informe debe de contener la metodología empleada y las pruebas realizadas, en caso contrato no se admitirá la deducción.
Cuando se trate de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante un Notario Público o un Juez de Paz, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información:
- Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.
- Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.
- Método de destrucción empleado.
- Los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.
- Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la destrucción.
- Firma del contribuyente o su represéntate legal y de los representantes de la destrucción.
- Prueba de la destrucción de las existencias:
La destrucción que se realice a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo y hasta el 31 de julio de 2020 se debe de acreditar mediante el informe, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.
- Presentación del informe de destrucción de las existencias:
Este deberá presentarse en la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.