(Resolución N° 0085-2020-SUNAFIL – 04 de junio de 2020)
Mediante Resolución N° 0085-2020-SUNAFIL, se aprobó la versión 2 del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INNI, denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco de del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”, según lo siguiente:
Las empresas deberán comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la suspensión perfecta de labores con la información establecida en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, para que luego se proceda con la respectiva verificación.
Recibida la información el Intendente Nacional en un plazo no mayor de (02) días hábiles, podrá notificar y requerir al empleador para que en el término máximo de tres (03) días hábiles para las micro y pequeñas empresas y cinco (05) días hábiles para el caso de medianas y grandes empresas, remita la documentación sustentaría, mediante correo electrónico u otra herramienta tecnológica.
En el caso que el servidor asignado, advierta la necesidad de requerir información adicional durante la vigencia del requerimiento o cumplido el cómputo del plazo del primer requerimiento, podrá efectuar un segundo requerimiento por un plazo de dos (02) días hábiles.
Se precisa que cuando se realicen entrevistas a los trabajadores (previa notificación por correo electrónico) o sus representantes, se podrá realizar dichas diligencias a través de video llamada, debiendo grabarse dicha comunicación con conocimiento del empleador, del trabajador o de su representante. Si la suspensión perfecta comprende a 10 trabajadores o menos, se deberá entrevistar preferentemente a todos; si comprende a más de 10 trabajadores, se debe entrevistar sólo a los representantes del sindicato o a un representante de los trabajadores.
Dentro del requerimiento de información y/o documentación, se elimina la obligación de requerir al empleador la nómina general de trabajadores y en su lugar se requerirá el formato TR5 de la planilla electrónica actualizado. Asimismo, se introduce como un nuevo requerimiento el presentar un registro de datos de los trabajadores, el cual deberá contener los datos del trabajador, su profesión, su correo electrónico, puesto de trabajo, centro de trabajo y número de celular.
Cuando se alegue la causal referida a la imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber compensable por la naturaleza de sus actividades la Autoridad Inspectiva deberá solicitar la documentación de sustento al empleador.
Respecto del requerimiento cuando se alegue la suspensión perfecta por el nivel de afectación económica, la Autoridad Inspectiva de Trabajo deberá solicitar la documentación de sustento y realizar el cálculo de las ratios correspondientes, en atención a la documentación proporcionada por el empleador.
En cuanto a la condición de los trabajadores y las medidas previas adoptadas, la Autoridad Inspectiva de Trabajo deberá constatar lo siguiente:
- Que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores se mantengan inactivos y que sus puestos se encuentren desocupados.
- Que las medidas adoptadas por el empleador estén vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado.
- En el caso de que el empleador alegue la imposibilidad de prestación de trabajo, deberá constar la existencia o no de trabajadores desarrollando las labores comprendidas en la actividad suspendida.
- En el caso de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante aplicación del trabajo remoto.
- Verificar que la aplicación de la suspensión perfecta de labores no esté afecta los derechos fundamentales de los trabajadores.
- Verificar si el empleador adoptó la suspensión perfecta sin desproteger a personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID-19, personas que pertenecen al grupo de riesgo de edad.
De otro lado, la Autoridad Inspectiva de Trabajo puede requerir más información a la ya proporcionada al empleador, siendo los requerimientos y anexos del presente protocolo meramente enunciativos y no taxativos (es decir, contiene una estructura mínima).
En caso el sujeto inspeccionado en su comunicación haya presentado solo una causal y durante la verificación de la suspensión perfecta alega otra causal y presenta documentación de ambas, se debe revelar y dejar constancia de esta en el Informe respectivo.
Finalmente, en el caso que el empleador se desista de la suspensión perfecta durante la verificación de hechos a cargo de la inspección del trabajo, implicará la culminación del encargo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, debiendo registrar o indicar dicha comunicación en el Informe de resultado con la finalidad de que la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelva conforme al artículo 200° del TUO de la LPAG.
Finalmente, se precisa que para el caso de la notificación de los requerimientos de información que se realice a través de la Casilla Electrónica de SUNAFIL o por correos electrónicos se debe considerar el régimen de horas para los efectos de la notificación mediante dicho correo electrónico, considerando que cuando el depósito en la Casilla se efectúe a partir de las 17:31 p.m. horas, ésta surte efectos el día hábil siguiente.